Si las normativas municipales no permiten colgar ropa hacia la calle, lo lógico sería que tampoco se pudieran colgar banderas. El problema es que las normativas municipales que mencionan la colada, no dicen nada sobre banderas y el ordenamiento español no es demasiado partidario de la analogía. Es decir, que para los jueces, si algo no está expresamente prohibido, no se puede deducir que lo esté en virtud de la prohibición de un caso similar.
Por ello y para salir de dudas, hay que remitirse a la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal que, en su Artículo 7.2, establece que “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas”. Si esas actividades se produjeran, “el presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá (…) la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes”. Es decir, que todo lo relativo a las banderas queda en manos de la comunidad de propietarios y sus estatutos.
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